Política y poder judicial


La pandemia causada por el Covid-19 ha acentuado las diligencias del Presidente
de la República. Desde el comienzo de la peste, el Poder Ejecutivo ha lanzado
decenas de decretos por razones de necesidad y urgencia. Deben adicionarse a
eso los decretos delegados, que al igual que los DNU participan del rango
legislativo. Dentro de ese cúmulo de estrategias, las políticas sanitarias y las de educación
adquieren una jerarquía inusitada. En el mismo renglón, desde luego, que el
mantenimiento y desarrollo de la economía y de las relaciones internacionales.
La peste es una emergencia en la vida de las comunidades. Así, todas las
decisiones del Presidente de la República para enfrentar la pandemia son de
naturaleza federal. El contenido de las determinaciones presidenciales son puro
“Derecho federal”. Hay espacios “concurrentes” en las políticas de salud y
educación entre el Estado federal y los Estados provinciales y la Ciudad de
Buenos Aires. Sin embargo, la primacía del “Derecho federal” se impone cuando
las políticas públicas en materia de salud y educación se dirigen a proteger y
desarrollar el “bienestar general” de todo el pueblo argentino, ordenado desde
el Preámbulo desde 1853. En consecuencia, la limitación temporal dispuesta por
el Presidente de la República debe ser obedecida por los gobernadores de
Provincia y por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, porque ellos
son “agentes naturales del Gobierno federal” (artículo 128 de la Constitución)
para hacer cumplir “la Constitución” y el “Derecho federal”. La idea fue de Juan
Bautista Alberdi en 1852 y de sus “Bases” pasó al tejido de la Constitución
federal en el otoño del año siguiente. Hace unos días se dictó el DNU 241/2021. Allí, en su artículo 2, entre otras
decisiones, se determinó la suspensión del dictado de clases presenciales y de
las actividades educativas no escolares presenciales en todos los niveles y en
todas sus modalidades, desde el 19 de abril hasta el 30 de abril de 2021, en el
Área Metropolitana de Buenos Aires. Se trata del ámbito territorial con la
mayor densidad de población de todo el Estado. Contra la suspensión transitoria, fundada y breve, el Jefe de Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires promovió una “acción declarativa de
inconstitucionalidad” en el seno de la competencia originaria de la Corte Suprema
de Justicia. A nuestro juicio dicha pretensión judicial no debería prosperar:
porque se trata de una política pública del Presidente exenta, en principio, del
control judicial de constitucionalidad. Una política pública, además, que se dicta
en plena consonancia con la protección de la salud y de la educación que debe
realizar el Presidente de la República. No supone una lesión a la autonomía de la
Ciudad, en la inteligencia de que el objeto de la medida se encuentra en las
atribuciones políticas del Presidente y en las obligaciones del Jefe de Gobierno
de la Ciudad como agente natural del Gobierno federal. La Corte Suprema de Justicia podría declarar inconstitucional lo dispuesto por
el Poder Ejecutivo si fuese absolutamente irracional, pero no es esa la discusión,
porque la suspensión de clases decidida por el DNU 241/2021 es una
determinación sostenida con serios argumentos. El Más Alto Tribunal de Justicia
no debería ingresar al tratamiento del asunto porque la discusión es política, no
jurídica. El abuso en la demanda jurisdiccional dirigida al control de los actos políticos en
“sentido estricto” genera una politización de la justicia y puede conducir a una
política en forma de justicia. La promoción “endemoniada” de demandas sobre
productos del Congreso o del Ejecutivo —en otras palabras, la judicialización de
la política del Estado— constituye, también, una violación a la Ley fundamental. Así, como bien ha señalado autorizada doctrina autoral en el siglo XX,
corresponde distinguir entre conflictos jurídicos y “conflictos políticos en
sentido estricto”. En los primeros, las partes fundamentan sus postulados en el
Derecho constitucional escrito; en los segundos, al menos una de las partes basa
su postura no en el Derecho positivo, sino en otros principios, o en ningún
principio. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia no debe ser el árbitro
de las “contiendas políticas en sentido estricto”, mucho menos cuando la propia
actividad de los actores políticos no puede solucionarlos. Una decisión jurisdiccional no debe sostener o construir por sí misma una política
pública. En tanto no se demuestre la irracionalidad y ausencia de
fundamentación del DNU 241/2021, corresponde la autorrestricción
jurisdiccional. Esa es la regla para todo el poder judicial ordenada por la
Constitución. Una suerte de benemérito OmRadio.ar clínico hasta que se demuestre
la existencia de un vicio jurídico manifiesto y la existencia de una causa
judiciable, todo en consonancia con el equilibrio de los poderes del Estado. 

Fuente: https://www.pagina12.com.ar/336454-politica-y-poder-judicial